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LEGISLACION QUE AMPARA

Con el patrocinio del especialista Damián Loreti, el periodista Horacio Verbitsky, en su condición de secretario de una asociación ya desaparecida y el secretario general de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN), José L. Isaurralde, elevaron su petición en respaldo al periodista Thomas Catan ante la Justicia. Se consigna aquí la legislación vigente en la Argentina y el mundo que protege el derecho del periodista a la reserva de sus fuentes porque, en caso contrario, lo que entra en juego, dicen, es el mismo sistema institucional. Texto para leer por placer en voz alta en las salas de periodistas del Congreso y obviamente, también, en caso de necesidad.

Por  Perio.unlp.edu.ar

Señalan los peticionantes como primer punto “la importancia trascendental que tiene para la libertad de expresión e información el secreto periodístico”. Y lo hacen como “amici curiae” (terceros ajenos al conflicto que quieren colaborar con hacer justicia), figura, señalan, reconocida en el ámbito nacional y supranacional por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en cuestiones vinculadas al derecho a la información previsto en el art. 13 de la nombrada. Las consideraciones son las siguientes

:a) La libertad de investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos:

 Conforme surge de ya ratificada doctrina y jurisprudencia, la Argentina es tributaria de las normas, resoluciones y recomendaciones de los órganos del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. Sobre todo cuando la propia Constitución lo ha incorporado de modo explícito en el art. 75 inc. 22.

En este marco, el artículo 13 de la Convención garantiza con alcance universal el derecho de recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones por cualquier medio de expresión.Este principio de universalidad no está destinado sólo a los emisores o productores de información mediada, sino también al conjunto de la sociedad, a fin de estar debidamente informada de cuestiones de interés público, fin último de la existencia y garantía de tales derechos.

Pero, por supuesto, parte de su ejercicio está fuertemente arraigado en la vigencia, respeto y garantía de los derechos que subyacen a la libertad de investigar como previa a la de difundir tales informaciones y opiniones. Por ello está reconocido por la doctrina nacional e internacional del derecho a la información que la libertad de investigar lleva implícitos los derechos de acceder a la información y a la reserva del secreto profesional periodístico.

En este sentido, la declaración de principios sobre libertad de expresión dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108º. Período de Sesiones en octubre de 2000 consagra en su principio 8º. que : “ Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales ".

Lo afirmado por la Comisión equivale a señalar que el alcance del secreto periodístico excede de sola reserva de la fuente, sino que ampara tanto a la identidad de esta de modo directo, cuanto a cualquier material del cual pueda surgir la posibilidad de que esta sea identificada. El secreto periodístico, entonces, ha sido plasmado por el intérprete y custodio de los derechos humanos en el sistema interamericano, no sólo abarca las fuentes, sino también los datos no publicados, las comunicaciones y los archivos. Sí o sí estos bienes jurídicos se verían comprometidos con su sujeción a escrutinio de terceros, incluida la empresa.

b) Principios que hacen al secreto periodístico: Ya hemos afirmado que la libertad de información tiene su correlato natural en la libertad de investigación, que implica el libre acceso a las fuentes y las reservas que de ellas debe mantenerse por parte de los periodistas, sin presiones de las empresas de las cuales dependen ni de las autoridades administrativas o judiciales. Por tanto, la protección del periodista en tanto portador de información que compromete a la seguridad jurídica o física de sus fuentes deberá fundarse en la irrestricta apuesta de la sociedad a que demostrar en términos profesionales la seriedad de las informaciones que hubiera difundido sin que pueda ser afectada por el condicionante de descubrir la fuente de su información por medios directos o indirectos.

La función periodística es la de informar a la comunidad en forma veraz y una de las formas de lograrlo es protegiendo a quienes - asumiendo más de un riesgo - aportan anónimamente a esta tarea.De allí, entonces, que sólo con una actuación por parte de las autoridades públicas que resguarde la labor de los profesionales se podrá contar con un periodismo confiable en su rol social de informar sobre la realidad cotidiana.

Y ello es así en la medida en que el secreto periodístico no existe por sí y para sí, ya que existe acuerdo en la doctrina sobre el concepto de secreto profesional de los periodistas, que suele ser definido como el derecho de los profesionales de la información a no revelar las fuentes de la misma ni a su empresa, ni a terceros, ni a las autoridades públicas, ni siquiera a las judiciales. El bien jurídico protegido por el ordenamiento al reconocer el derecho al secreto profesional de los periodistas es en conjunto y requiriendo protección recíproca la libertad de información y posibilidad cierta que la fuente mantenga su anonimato. No parece difícil percatarse de que el fundamento y la razón de ser últimos del secreto profesional de los periodistas se encuentran en la condición de vértice institucional de las libertades de expresión e información. Dicho de otro modo, el secreto profesional no garantiza tanto la libertad de conciencia del periodista como la libertad en la formación de la conciencia de los destinatarios de las informaciones. Lo que se protege es, en primera instancia, el derecho de recibir información por parte de los ciudadanos y, en definitiva, favorecer la formación de una opinión pública libre como columna y sostén del propio sistema democrático.

Y es que si el periodista revela sus fuentes, y dado que en ocasiones las mismas pueden sufrir represalias de llegar a conocerse su identidad, lo más probable es que esas fuentes de información se cieguen y no puedan volver a utilizarse y que quienes en algún momento apuesten a ser dadores de información bajo la condición de reserva desistan de hacerlo. Por ello, en interés del derecho a la información del público, el ordenamiento jurídico garantiza el anonimato de esa fuente en las noticias que comunique a la prensa.

c) Reconocimiento de la jurisprudencia supranacional: Tiene dicho la Corte Interamericana que : " ... la comparación hecha entre el artículo 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (art.10) ... demuestra claramente que las garantías de libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las mas generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de ideas". Y que.".... es el más explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante vías o medios indirectos ( ...)encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Ni la Convención Europea ni el Pacto de Derechos Civiles contienen una disposición comparable" (el destacado en el original OC 5/85 cons. 47).

En ese contexto y partiendo de que, además, según la Corte Interamericana, es posible incorporar toda la doctrina y la jurisprudencia europeas y de las Naciones Unidas, considerándolas como un piso sobre el que deben elevarse las instituciones americanas, dadas las condiciones citadas en el párrafo anterior, habremos de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Goodwin v. the United Kingdom” Nº. 16/1994/463/544 se refirió de modo expreso a la validez, necesidad y pertinencia del secreto profesional periodístico. En primer lugar, tal noción de “piso” surge de modo incontrovertible en el tema que nos ocupa, toda vez que el art. 13 de la Convención no cuenta con excepciones destinadas restringir a la libertad de información como sí tiene el art. 10 de la Carta de Derechos Humanos, en particular las destinadas a garantizar el accionar judicial. Tampoco cuenta con excepciones que guarden referencia al interés público o del Estado. Las únicas limitaciones son las necesarias para la preservación del sistema democrático.

Pero veamos como el TEDH avaló el derecho a negarse a revelar la fuente por parte de William Goodwin bajo un sistema más restringido como es el del art. 10 de la Carta Europea: “La protección de las fuentes periodísticas es una de las condiciones básicas de la libertad de expresión como se refleja en las leyes y códigos profesionales y diversos instrumentos internacionales de las libertades periodísticas (entre otras Resolution on Journalistic Freedoms and Human Rights, adoptada en la 4o. European Ministerial Conference on Mass Media Policy (Praga, 7-8 de Diciembre de 1994 , la “Resolution on the Confidentiality of Journalists' Sources by the European Parliament”, 18 de enero de 1994, la “Official Journal of the European Communities” No. C 44/34).Sin esta protección, las fuentes pueden ser desalentadas a asistir a la prensa a informar al público en cuestiones de interés público. Como resultado, puede ser perjudicado el rol vital de observador público y la capacidad de la prensa de proveer adecuada y destacada información puede ser afectada de modo adverso.

Teniendo en cuenta la importancia de la protección de las fuentes para la libertad de prensa en una sociedad democrática y la posibilidad cierta del efecto intimidatorio de una orden de revelación de fuente tiene sobre el ejercicio de se derecho, tal medida no puede ser compatible con el artículo 10 de la Convención...”“En el presente contexto, sin embargo, el margen nacional de apreciación se circunscribe en interés de una sociedad democrática en asegurar y mantener una prensa libre”. “No será suficiente, per se, para una parte que pretende la revelación de una fuente, el sólo mostrar que para ella será imposible ejercer sus derechos legales sin esa revelación….” “En ese sentido, la Corte concluye que las órdenes que requieren la revelación de la fuente como la que impone una sanción de multa contra el presentante por negarse a hacerlo importan una violación a sus derechos de libertad de expresión amparado por el artículo 10”.

Por tanto, si en el marco de la Convención Europea que – repetimos - admite restricciones a la libertad de información basadas en el buen funcionamiento de la administración de justicia en el marco de una sociedad democrática, es impropio obligar a revelar fuentes de información periodística, tanto más lo es en el sistema Interamericano al que tributa nuestra Nación.

d) Encuadre jurídico en el marco de la Constitución Nacional Además de las garantías que amparan el secreto periodístico que se recogen de la doctrina supranacional, nuestra propia Constitución ha convalidado del modo más amplio la indemnidad de la fuente de información periodística en el artículo 43 incluido en la reforma de 1994. Bajo la definición tajante “No podrá ser afectada la fuente de información periodística”, aparece plasmado el derecho de ésta a ser mantenido su anonimato. Se plasma un principio de modo incontrovertible. Se protege la importancia de la fuente como pilar fundamental de la libertad de informar.

La finalidad del secreto de la fuente en los términos en los que la Constitución lo definió está orientada a posibilitar que el periodista proteja sus fuentes y no sólo a la eventualidad de prohibirle que declare en juicio sobre sus informantes. Y ello debe recalcarse porque la función de la reforma no ha sido prohibirle a un profesional que declare en juicio sino evitar que se lo presione atropellando la libertad de investigación periodística por vía judicial.

En este cuadro de situación, no debemos perder de vista este enfoque pues si la interpretación a adoptar hubiera sido distinta, entrarían a jugar cuestiones de otra naturaleza como la limitación a libertad de investigar y recibir informaciones, amén de cuestiones sobre la ética informativa y la seguridad física y personal de las fuentes. Ello sin desmedro de rescatar que se trata de supuestos distintos la investigación judicial para la prevención que para la punición. En el segundo de los casos, la divulgación de datos y fuentes no tendría otro objeto que aplicar una sanción, tal como ocurre en este caso. En el primero, el periodista de buena fe nunca debería poner en riesgo un bien jurídico más preciado que el que pretende resguardar con su secreto.

Así, entonces, jurídicamente visto y frente a las autoridades, el secreto es un derecho del periodista, sin perjuicio de que la fuente tiene el derecho a que se respete el compromiso asumido, lo que nos lleva también al lado de la ética periodística, tantas veces reclamada y declamada en la que los funcionarios públicos no están en condiciones de intervenir ni dilucidar.

Por cierto, es del caso señalar que tampoco estamos frente a una obligación legal del profesional susceptible de ser relevada por la autoridad judicial, en la medida en que no estamos ante una profesión incluida en la tipología del art. 244 del Código Procesal Penal de la Nación.En el plano provincial lo han acogido expresamente al secreto profesional periodístico las Constituciones de Jujuy "... se garantiza a los periodistas el acceso a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional ..." y de Córdoba "...libre acceso a las fuentes de información y el secreto profesional periodístico...".

Desde la óptica jurisprudencial lo ha receptado la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay en los autos "Elizalde, Víctor" el 22/3/91 en un fallo señero en cuanto al tema; el Juzgado Federal de San Juan en la causa “Pazos, Luis”, los tribunales de Mendoza, en particular en el caso “Ghibilaro, Caterina” donde se aplicó una norma recientemente incorporada al Código de Procedimientos Penales de la provincia, que garantiza el secreto profesional periodístico en el art. 247 bis, como un derecho inalienable del profesional.Ya en términos más recientes, así también lo ha comprendido la Cámara Federal de San Martín en la causa “Gorriarán Merlo” en la que excusó de testificar a los periodistas Néstor Macchiavelli y Roberto García.

 e) Jurisprudencia internacional y derecho comparado. En este esquema que venimos planteando, es menester señalar a la Excma. Cámara que existen antecedentes en el derecho comparado que reconocen de modo directo o indirecto la intangibilidad de la fuente de información periodística, a saber:

 En ALEMANIA, la ley fundamental- Ordenanza de Prensa recogida en la ley de 1/8/75 se trata de un derecho restringido que sólo cede, de acuerdo a la jurisprudencia, requerir videos de eventos sucedidos, siendo que el caso se dilucidaba con las filmaciones de manifestaciones publicas.

En AUSTRIA, se optó por la naturaleza jurídica del derecho irrestricto por vía de la ley de 1981, indicando la jurisprudencia que el secreto alcanza a las comunicaciones de los periodistas y que sólo son admisibles intervenciones telefónicas a periodistas con orden judicial previa en caso de investigarse la comisión de delitos de mas de diez años de prisión como pena mínima prevista.

En DINAMARCA, la ley aprobada en 1992 (acta de responsabilidad de los medios) lo establece como un derecho del periodista. En materia de jurisprudencia es de destacar el llamado “caso AARHUS”: Durante disturbios en dicha ciudad, un periodista entrevistó a voceros de los manifestantes. Requerido por los tribunales respecto a la identidad de los mismos y la forma en que se conectaron, se negó a declarar. Se le aplicó -antes de la ley de 1992 - condena de seis meses de prisión en suspenso, condena anulada por la modificación de la ley.

En ESPAÑA, es un derecho del periodista reconocido en el artículo 20 inc. D de la Constitución de 1978.

En FRANCIA, se lo reconoce como un derecho en 1993 por la ley del 4 de enero de ese año.

En INGLATERRA, el secreto sobre la fuente sólo cede ante cuestiones de seguridad nacional o para prevenir desordenes o actos criminales que pongan en riesgo la seguridad pública,, según la interpretación reconocida sobre la ley de procedimiento ante las Cortes de 1981. Ninguna de las dos hipótesis se aplican al caso que nos concierne.

En ITALIA, de acuerdo a la ley de 1963 (ley de la orden de los periodistas) guardar el secreto profesional es una obligación irrelevable por cuestiones éticas.

En SUECIA, de acuerdo a ordenanza constitucional sobre libertad de prensa, es obligación del periodista proteger a sus informadores.

En ESTADOS UNIDOS, según el fallo de la Corte Suprema Federal en el caso Branzburg c/ Hayes, en el que se juzgaba a tres periodistas que se negaron a declarar sobre sus fuentes en un gran jurado, se voto 5/4 en contra del secreto, basándose en la inexistencia de una cláusula constitucional que la incorporara a la Primera Enmienda. Esta hipótesis sería inaplicable por analogía en nuestro medio dada la inclusión del art. 43 de la reforma de 1994 en la Constitución Nacional.

En BRASIL, es derecho reconocido en la constitución en el art. 5.

En PARAGUAY, es un derecho reconocido en la constitución (art. 29), junto al de autor, de la cláusula de conciencia y del derecho a firmar.De acuerdo a la declaración de la Cumbre de Santiago de Chile sobre el estado de la libertad de expresión en las Américas de 1992 el periodista no puede ser obligado a revelar sus fuentes.

Para el CONSEJO DE EUROPA, según la Declaración de Munich de 1972 consagrado luego como Código de Ética aprobado por ley en SUIZA es un derecho frente a las autoridades y un deber ante la fuente.Y lo dicho no es un abundamiento con sólo fines ilustrativos. Integran las presentantes de este escrito colegas periodistas Corresponsales Extranjeros, preocupada por la repercusión profesional que para las más diversas expresiones internacionales de la prensa tendrá la decisión que recaiga sobre la cuestión.

 La importancia para los periodistas de todo el mundo que quieran trabajar en la Argentina, los que habrán de sopesar las condiciones de ejercicio de la profesión, tiene tanta trascendencia como para los argentinos. Y tales condiciones se analizan siempre en términos comparativos.

f) Consecuencias Institucionales: Excma. Cámara: De plasmarse una resolución contraria a la indemnidad de la fuente y a la protección de su anonimato se estaría poniendo en juego por completo el sistema institucional.En efecto, la libertad de expresión y el rol de la prensa en el contexto de la sociedad democrática está frente a una amenaza de consecuencias invaluables, pero traducibles e interpretables en circunstancias concretas, a saber:

 a) Nadie atenderá nunca la llamada de un periodista si desea ser fuente de información anónima. La existencia de un precedente de revelación autorizada de su condición de tal se transformará en una sombra de sospecha de ser citado a declarar.

b) Nadie llamará nunca a un periodista, a no ser que se trate de un teléfono público, por las mismas razones.

c) Desaparecerá la viabilidad de que la prensa mantenga mínimos elementales de seguridad jurídica de su accionar, en la medida que el allanamiento de sus medios de comunicación, una vez abierta esta puerta, puesto que ninguna diferencia existirá para fundamentar el rastreo de sus interlocutores telefónicos con la divulgación de sus correos electrónicos o que se le practiquen seguimientos o se les incauten las libretas de apuntes. Si de lo que se trata es de saber quiénes son las fuentes de determinada información, una vez que se violenta el principio de indemnidad de la fuente, el resto se tratará de matices de formalidad.

 d) La posibilidad de mantener las fuentes en anonimato hace a las garantías de la libertad de investigar, tanto como la confidencialidad de los dichos de los defendidos hace a los derechos de ejercicio de legítima defensa. No es una analogía apresurada. g) Petitorio: Por lo expuesto a V.E. requerimos: I. Tenga a las entidades presentantes como “amigos del tribunal”. II. Se tenga presente el memorial presentado. III. Se tenga presente la adhesión formulada a la presentación del Thomas Catán. IV. Oportunamente se resuelva la cuestión declarándose la nulidad de las órdenes del juez de grado por la que se requieren las develaciones de las fuentes consultadas por el amparista. Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA

Fuente: perio.unlp.edu.ar